{"id":5316,"date":"2023-01-10T13:52:33","date_gmt":"2023-01-10T11:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/?p=5316"},"modified":"2023-01-10T13:53:50","modified_gmt":"2023-01-10T11:53:50","slug":"justicia-genero-e-imparcialidad-judicial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/?p=5316","title":{"rendered":"Justicia, g\u00e9nero e imparcialidad judicial"},"content":{"rendered":"\t\t<div data-elementor-type=\"wp-post\" data-elementor-id=\"5316\" class=\"elementor elementor-5316\">\n\t\t\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-16775443 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"16775443\" data-element_type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-4c513403\" data-id=\"4c513403\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-3cfc29ff elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"3cfc29ff\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t<!-- wp:paragraph -->\n<p>Por <a href=\"https:\/\/elderecho.com\/garcia-ruiz\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Mar\u00eda del Pilar Garc\u00eda Ruiz<\/a><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-bfb4c62 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"bfb4c62\" data-element_type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-58b81cf\" data-id=\"58b81cf\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-4f5d3b5 elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"4f5d3b5\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t<p><strong>I.- PRELIMINAR<\/strong><\/p>\n<p>Sobre la definici\u00f3n y contenido de los tres t\u00e9rminos que componen el t\u00edtulo de este trabajo existe abundante literatura jur\u00eddica que los examina separadamente.<\/p>\n<p>El inter\u00e9s que pretende despertar este concreto t\u00edtulo, y las breves l\u00edneas que le siguen, es el de interconectar tales t\u00e9rminos por lo que se tratar\u00e1 de ofrecer al lector una reflexi\u00f3n ligera acerca de la relevancia que presenta, en la sustanciaci\u00f3n del proceso y su decisi\u00f3n, el enfoque de g\u00e9nero, tanto en su aportaci\u00f3n por los operadores jur\u00eddicos intervinientes en el mismo como por su aplicaci\u00f3n por el \u00f3rgano jurisdiccional en cumplimiento de una obligaci\u00f3n a la que, por disposici\u00f3n legal expl\u00edcita, se ve vinculado. Y es que la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero al enjuiciamiento dej\u00f3 hace tiempo de ser una \u201cbuena pr\u00e1ctica\u201d para convertirse, en efecto, por la voluntad del legislador, en otra obligaci\u00f3n m\u00e1s a observar por los Juzgados y Tribunales.<\/p>\n<p>Ocurre, sin embargo, que la observancia de este deber en el ejercicio de la potestad jurisdiccional no est\u00e1 exenta de dificultades pues no se trata s\u00f3lo de aplicarla en el caso de que la propia norma jur\u00eddica la contenga sino de integrarla, cuando no est\u00e9 ya contenida en su texto, desde la fase previa de interpretaci\u00f3n de la misma, lo que fuerza al \u00f3rgano jurisdiccional no s\u00f3lo a detectar si tal enfoque de g\u00e9nero concurre positivamente en el mandato normativo sino tambi\u00e9n si el mandato que contiene lo desconoce o, incluso, si, reconoci\u00e9ndolo, pudiera llegar a esconder situaciones de discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de g\u00e9nero bajo apariencia de neutralidad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la dificultad de la labor impuesta legislativamente no s\u00f3lo proviene de estos factores externos al \u00f3rgano jurisdiccional, sino que tambi\u00e9n le es intr\u00ednseca pues, es indudable, el titular del mismo, como cualquier otro ser humano, podr\u00eda verse afectado por determinados estereotipos que involuntariamente llegasen a introducir sesgos de g\u00e9nero en el resultado de su labor de enjuiciamiento.<\/p>\n<p>El mandato legal de integrar la perspectiva de g\u00e9nero no se acompa\u00f1a, sin embargo, de concreci\u00f3n alguna sobre c\u00f3mo y en qu\u00e9 casos es forzoso cumplirlo; algo que no carece precisamente de relevancia pues, primero, no siempre ser\u00e1 procedente dicho enfoque (porque no todos los asuntos lo admiten) y, segundo, porque con frecuencia -y, seamos realistas, por influencia masiva de los medios de comunicaci\u00f3n- la cuesti\u00f3n de g\u00e9nero deja de ser una vertiente del principio de igualdad para convertirse, en sentido opuesto, en una ideolog\u00eda que, como cualquier otra, resulta incompatible con el principio de legalidad que debe enmarcar toda actuaci\u00f3n judicial. Para despejar cualquier duda sobre una posible actuaci\u00f3n judicial privada de la necesaria imparcialidad, expondremos c\u00f3mo se requiere una metodolog\u00eda muy precisa -que el legislador, desde luego, no ha facilitado, pero sobre la que los jueces reciben continua formaci\u00f3n- para el enjuiciamiento con perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>El presente trabajo, como objetivo final, terminar\u00e1 abordando la relevancia del enfoque de g\u00e9nero en el proceso, mediante la eliminaci\u00f3n de estereotipos de esta naturaleza, como garant\u00eda del derecho al juez imparcial y como refuerzo de la independencia judicial.<\/p>\n<h2>II.- LA JUSTICIA<\/h2>\n<h3><strong>1.- Justicia y g\u00e9nero<\/strong><\/h3>\n<p>La normativa espa\u00f1ola vigente, tributaria de los Instrumentos internacionales oportunamente suscritos, de Recomendaciones y documentos emitidos por diversos \u00f3rganos de organizaciones supranacionales de las que Espa\u00f1a forma parte, incorpora en la LO 3\/2007, de 22 marzo &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=2007\/12678\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"1\">EDL 2007\/12678<\/a>-, junto a un principio de transversalidad que marca sus objetivos con la prevenci\u00f3n de conductas discriminatorias y la previsi\u00f3n de pol\u00edticas activas para la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, un mandato de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas con perspectiva de g\u00e9nero que obliga al \u00f3rgano jurisdiccional a ir, en su labor de int\u00e9rprete y aplicador del Derecho, m\u00e1s all\u00e1 del texto de la ley elevando, as\u00ed, la kantiana raz\u00f3n pr\u00e1ctica a la categor\u00eda de principio jur\u00eddico hermen\u00e9utico y la Justicia a ese ideal supremo al que apuntar\u00eda su configuraci\u00f3n constitucional como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<h4>1.1.- El acceso a la justicia<\/h4>\n<p>El de \u201cacceso a la justicia\u201d es un t\u00e9rmino que suele identificarse con el de \u201cacceso a la jurisdicci\u00f3n\u201d, \u201cderecho al recurso\u201d o, m\u00e1s gen\u00e9ricamente, con el derecho a la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>Garantizado en el art.6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1979\/3822\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"2\">EDL 1979\/3822<\/a>-, dentro del \u201cDerecho a un proceso equitativo\u201d, el acceso a la justicia se concreta en el derecho de toda persona a que su causa sea o\u00edda p\u00fablicamente, dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que pronuncie p\u00fablicamente una sentencia.<\/p>\n<p>Sobre tal base, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea y el Consejo de Europa, junto con la Secretar\u00eda del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, publicaron en el a\u00f1o 2017 el \u201cManual de Derecho Europeo sobre el acceso a la justicia\u201d [1]; un documento que resume los principios jur\u00eddicos europeos fundamentales en este \u00e1mbito y cuya finalidad declarada es la de servir de gu\u00eda pr\u00e1ctica para Jueces, Fiscales y Profesionales del Derecho, en general, que intervienen en procesos desarrollados dentro de la Uni\u00f3n Europea y en los Estados miembros del Consejo de Europa.<\/p>\n<p>En el citado Manual se vincula el acceso a la justicia con un gran n\u00famero de derechos humanos fundamentales cuya salvaguarda se contiene en instrumentos internacionales como el ya citado Convenio Europeo, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=2000\/94313\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"3\">EDL 2000\/94313<\/a>-, en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos as\u00ed como en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; derechos en cuyo contenido esencial se incluye, en efecto, el de acceder a un organismo efectivo de resoluci\u00f3n de conflictos as\u00ed como el de obtener una decisi\u00f3n sobre dicho conflicto en el cauce de un proceso justo. El acceso a la justicia no es, pues, s\u00f3lo un derecho en s\u00ed mismo sino una gran herramienta de capacitaci\u00f3n y empoderamiento para que otros derechos fundamentales puedan hacerse realidad.<\/p>\n<p>Una visi\u00f3n actualizada de la evoluci\u00f3n del acceso a la justicia por las mujeres la ofrece el Consejo de Europa en el documento \u201cEstrategia de Igualdad de G\u00e9nero 2018-2023\u201d [2]. Se recoge en \u00e9l que, aunque es visible el progreso de la condici\u00f3n jur\u00eddica de la mujer en Europa durante las \u00faltimas d\u00e9cadas, la igualdad efectiva entre mujeres y hombres contin\u00faa estando lejos de ser una realidad, calificando de \u201clentos\u201d los avances lo referente, entre otros aspectos, al acceso a la justicia, a la erradicaci\u00f3n de los estereotipos de g\u00e9nero da\u00f1inos y al sexismo. En su Objetivo Estrat\u00e9gico 3 (\u201cGarantizar el acceso igualitario de las mujeres a la justicia\u201d) el documento de referencia afirma que el \u201cacceso a la justicia es un derecho humano\u201d y un elemento esencial de la promoci\u00f3n del Estado de derecho y del correcto funcionamiento de la democracia, al tiempo que concreta que la igualdad de acceso a la justicia \u201cimplica el derecho a recursos efectivos, a un juicio justo, a la igualdad de acceso a los tribunales y el derecho a asistencia y representaci\u00f3n letrada\u201d. Identifica, asimismo, como obst\u00e1culos para dicho acceso equitativo de las mujeres a la justicia \u201clos tab\u00faes, los prejuicios, los estereotipos de g\u00e9nero y las costumbres, la pobreza, la falta de informaci\u00f3n, las lagunas en la legislaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n, y, en ocasiones, incluso las propias leyes\u201d, concretando que \u00e9ste es el caso particular en que se encuentran algunos grupos de mujeres tales como las v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero, migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, mujeres pertenecientes a minor\u00edas \u00e9tnicas, roman\u00edes y mujeres con discapacidad y de edad avanzada.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito que aqu\u00ed y ahora nos ocupa, relacionado con la cuesti\u00f3n de g\u00e9nero, hacer realidad el acceso a la justicia requiere la ruptura de barreras, no siempre aparentes, de tipo cultural, econ\u00f3mico o social que lo impiden o, cuando menos, lo dificultan, mediante el an\u00e1lisis de diversos componentes de disponibilidad, accesibilidad e interseccionalidad, entre otros, y con un enfoque que contemple el sistema de justicia en un conjunto: como una cadena cuyos primeros eslabones debieran comenzar en la facilitaci\u00f3n de dicho acceso, y continuar, como m\u00e1s adelante se expondr\u00e1, con la \u201cneutralidad\u201d del tribunal y, lo que es, incluso, m\u00e1s relevante -si\u00e9ndolo, y mucho, lo anterior- con el an\u00e1lisis que dicho tribunal habr\u00e1 de hacer sobre la propia \u201cneutralidad\u201d de las leyes y normas que est\u00e1 llamado a aplicar.<\/p>\n<h4>1.2.- La aportaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero al proceso<\/h4>\n<p>Partiendo de la base de que la incorporaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero al proceso, en los casos en que as\u00ed proceda, es un deber para el \u00f3rgano jurisdiccional (lo que ya se ha apuntado y se fundamentar\u00e1 de modo m\u00e1s concreto m\u00e1s adelante), no ser\u00e1 ocioso resaltar igualmente el relevante papel que han de representar el resto de los operadores jur\u00eddicos intervinientes en el proceso (especialmente, quienes asumen la direcci\u00f3n t\u00e9cnica de las partes) en orden a alcanzar el resultado exigido por la Ley sobre integraci\u00f3n del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.<\/p>\n<p>Consciente de ello, sin duda, el Consejo General de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola, a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Abogac\u00eda Espa\u00f1ola, dio a luz en el a\u00f1o 2017 un documento denominado \u201cEnfoque de g\u00e9nero en la actuaci\u00f3n letrada\u201d. Est\u00e1 concebido como una gu\u00eda pr\u00e1ctica para ese Colectivo y contiene reflexiones muy interesantes sobre los que considera \u201cconceptos b\u00e1sicos e imprescindibles para hablar de justicia en igualdad\u201d (principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, tutela judicial efectiva, estereotipos de g\u00e9nero en el derecho y perspectiva de g\u00e9nero), as\u00ed como directrices acerca de c\u00f3mo aplicar dicha perspectiva en la actuaci\u00f3n letrada. Ofrece, as\u00ed, a los profesionales de la Abogac\u00eda determinados par\u00e1metros que pudieran ayudarles a identificar y valorar la necesidad de aplicar esta perspectiva, as\u00ed como concretas recomendaciones pr\u00e1cticas para incorporarla de modo habitual en sus servicios profesionales. Ciertamente, esta gu\u00eda pr\u00e1ctica es de contenido limitado pues desconoce que el enfoque de g\u00e9nero cabe y es procedente que se aporte (lo demuestra la formaci\u00f3n tanto inicial como continuada y espec\u00edfica que dise\u00f1an e imparten tanto la Escuela Judicial como el Servicio de Formaci\u00f3n del CGPJ a los\/as integrantes del Poder Judicial, en todos y cada uno de los \u00f3rdenes jurisdiccionales) en m\u00e1s materias que las que, t\u00edpicamente, menciona de modo expreso el documento al que nos referimos, que se remite concretamente a temas de derecho de familia, derechos sexuales y reproductivos, derecho penal y al \u00e1mbito laboral. Sin embargo, pese a su visi\u00f3n limitada no por ello puede dejarse de lado su relevancia como un primer acercamiento institucional de la Abogac\u00eda espa\u00f1ola a la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<h4>1.3.- La aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero: dos ejemplos<\/h4>\n<p>Son ya numerosos los casos que han sido resueltos por distintos tribunales ilustrando el modo en que la perspectiva de g\u00e9nero se puede utilizar para llevar a sus \u00faltimas consecuencias el principio de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en la erradicaci\u00f3n de situaciones discriminatorias. Y no todos ellos se desarrollan en el \u00e1mbito penal como, a priori, podr\u00eda pensarse ya que parece \u00e9ste, junto con el del derecho de familia, el \u00e1mbito natural para considerar la cuesti\u00f3n de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Fuera del \u00e1mbito material del Derecho Penal, es prototipo de resoluci\u00f3n judicial que elimina estereotipos de g\u00e9nero determinantes de una decisi\u00f3n judicial anterior la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 25 de julio de 2017 [3]. Los hechos del caso, resumidamente expuestos, encontraban su base en la situaci\u00f3n creada por el resultado lesivo de una intervenci\u00f3n ginecol\u00f3gica defectuosamente practicada a una mujer de 50 a\u00f1os de edad, casada y madre de dos hijos. Planteada judicialmente su reclamaci\u00f3n por dicho resultado lesivo, el Tribunal de instancia la hab\u00eda acogido fijando una concreta indemnizaci\u00f3n. Recurrida esa sentencia, el Tribunal Administrativo Supremo de Portugal, aunque confirm\u00f3 el fallo en cuanto a la existencia de responsabilidad administrativa, redujo notablemente el importe de la indemnizaci\u00f3n. La recurrente acudi\u00f3 al Tribunal de Estrasburgo aduciendo que este \u00faltimo fallo era discriminatorio por raz\u00f3n de su sexo y edad, y ello porque el Tribunal Supremo portugu\u00e9s hab\u00eda considerado que la indemnizaci\u00f3n era excesiva pues, a su edad, la incapacidad que qued\u00f3 a la demandante como secuela para la actividad sexual carec\u00eda de la importancia que habr\u00eda podido tener en anteriores \u00e9pocas de su vida, contemplando, en fin, que ya hab\u00eda tenido dos hijos, la edad de los hijos (mayores de edad) as\u00ed como que, en tales circunstancias, ella \u201c<em>probablemente, s\u00f3lo ten\u00eda que cuidar de su marido<\/em>\u201d. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con un enfoque de g\u00e9nero m\u00e1s all\u00e1 de la pura igualdad, observ\u00f3 en la Sentencia de referencia que la cuesti\u00f3n relevante no era, en realidad, la consideraci\u00f3n de la edad o el sexo de la demandante sino la presunci\u00f3n, sobre la que se construy\u00f3 el Fallo, de que para una mujer de 50 a\u00f1os y madre ya de dos hijos, la sexualidad no fuera tan relevante como para una persona m\u00e1s joven, y, particularmente, el hecho que la sentencia recurrida reflejase en su decisi\u00f3n el estereotipo que vincula necesariamente la sexualidad femenina con la procreaci\u00f3n. Concluy\u00f3, en consecuencia, que se hab\u00eda producido una vulneraci\u00f3n del art.14 &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1979\/3822\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"4\">EDL 1979\/3822<\/a>-, en conjunci\u00f3n con el art.8, ambos del Convenio Europeo de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>Si nos referimos propiamente al \u00e1mbito del Derecho Penal, puede citarse como ejemplo la Sentencia de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo de fecha 4 noviembre 2021 (dictada en el Recurso de Casaci\u00f3n 4725\/2019) &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=2021\/738550\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"5\">EDJ 2021\/738550<\/a>-. En ella, el Alto Tribunal reprocha al de Apelaci\u00f3n que, al estimar tal recurso del condenado en la instancia por un delito de agresi\u00f3n sexual, no hubiese analizado<span>\u00a0<\/span><em>\u201cel contenido del testimonio de la v\u00edctima con perspectiva de g\u00e9nero\u201d,<span>\u00a0<\/span><\/em>considerando la Sala de lo Penal que no era suficiente base para aquella decisi\u00f3n finalmente absolutoria \u201c<em>una supuesta estimaci\u00f3n en conciencia de la revisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria llevada a cabo por el tribunal de apelaci\u00f3n, entendida como equivalente a un criterio personal o \u00edntimo de la Sala, ya que ello debe ser consecuencia de una apreciaci\u00f3n l\u00f3gica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo, y sobre todo, motivada y sin irracionalidad en los argumentos o conclusiones alcanzadas, requisitos b\u00e1sicos de la tutela judicial efectiva\u201d<\/em>.<\/p>\n<h3><strong>2.- La obligaci\u00f3n de interpretar y aplicar las normas con perspectiva de g\u00e9nero<\/strong><\/h3>\n<p>Para introducir las posteriores reflexiones que se ir\u00e1n vertiendo a continuaci\u00f3n, y aunque ya se apunt\u00f3 m\u00e1s arriba, resulta forzoso partir de la base de que en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol se consagra una obligaci\u00f3n de aplicar un enfoque de g\u00e9nero en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Un presupuesto que encuentra, a su vez, fundamento directo en el art.4 LO 3\/2007, de 22 marzo &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=2007\/12678\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"6\">EDL 2007\/12678<\/a>-, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.<\/p>\n<p>La necesaria brevedad que imponen estas reflexiones sobre la cuesti\u00f3n propuesta nos obliga en este punto a la mera menci\u00f3n de que el art.14 CE &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1978\/3879\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"7\">EDL 1978\/3879<\/a>&#8211; proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, al igual que el art.9.2 de la Norma Suprema lo hace con la obligaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas.<\/p>\n<p>Sin embargo, por encima incluso de estas normas, la igualdad es un principio universal reconocido en numerosos instrumentos internacionales sobre derechos humanos; destacadamente, en el \u00e1mbito que ahora nos concierne, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s), siendo tambi\u00e9n un principio fundamental de la Uni\u00f3n Europea. Recordemos que ya en el Tratado de \u00c1msterdam la consideraci\u00f3n de la igualdad como estrategia de actuaci\u00f3n por los Estados miembros qued\u00f3 superada por la normativizaci\u00f3n de la transversalidad de g\u00e9nero (\u201c<em>mainstreaming gender<\/em>\u201d), una base normativa que en la actualidad se asienta en el art.8 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1957\/52\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"8\">EDL 1957\/52<\/a>&#8211; que establece que \u201c[E]n todas sus acciones, la Uni\u00f3n se fijar\u00e1 el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad\u201d.<\/p>\n<h4>2.1.- El art.4 de la Ley Org\u00e1nica de Igualdad &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=2007\/12678\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"9\">EDL 2007\/12678<\/a>-: \u00bfredundancia o refuerzo?<\/h4>\n<p>Fruto de tales principios y declaraciones, han sido, entre otras, las Dir 2002\/73\/CE &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=2002\/41796\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"10\">EDL 2002\/41796<\/a>-, de reforma de la Dir 76\/207\/CEE, del Consejo, de 9 febrero 1976 &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1976\/2256\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"11\">EDL 1976\/2256<\/a>-, relativa a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formaci\u00f3n y a la promoci\u00f3n profesionales, y a las condiciones de trabajo, as\u00ed como la Dir 2004\/113\/CE, del Consejo, de 3 diciembre 2004, sobre aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro; normas cuya transposici\u00f3n al derecho interno se produjo por medio de la ya citada LO 3\/2007 &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=2007\/12678\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"12\">EDL 2007\/12678<\/a>-.<\/p>\n<p>El art.4 de esta Ley Org\u00e1nica &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=2007\/12678\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"13\">EDL 2007\/12678<\/a>-, bajo el t\u00edtulo gen\u00e9rico de \u201cIntegraci\u00f3n del principio de igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas\u201d, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres es un principio informador del ordenamiento jur\u00eddico y como tal se integrar\u00e1 y observar\u00e1 en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas\u201d.<\/p>\n<p>Del contenido de este precepto (que, desde su incorporaci\u00f3n al Proyecto de Ley Org\u00e1nica, siempre tuvo una sola redacci\u00f3n pues no sufri\u00f3 enmienda alguna en la tramitaci\u00f3n parlamentaria del texto legal del que forma parte) cabe destacar, en primer lugar, la configuraci\u00f3n de la igualdad de trato entre mujeres y hombres con el car\u00e1cter de principio informador del ordenamiento jur\u00eddico, confiri\u00e9ndole, por tanto, la eficacia que es propia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico a los principios generales del derecho, conforme al art.1.4 CC &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1889\/1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"14\">EDL 1889\/1<\/a>-. La igualdad de trato y de oportunidades se consagra, pues, en este precepto con una triple naturaleza: como principio informador del ordenamiento jur\u00eddico, como fuente del Derecho y como principio de interpretaci\u00f3n del derecho positivo.<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la promulgaci\u00f3n de esta Ley Org\u00e1nica de Igualdad no faltaron voces en la doctrina que pusieron de manifiesto lo innecesario del precepto por su car\u00e1cter redundante. Lo entend\u00edan as\u00ed porque la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo ya se contienen en la Constituci\u00f3n como derecho fundamental y porque su tenor literal podr\u00eda inducir a la confusi\u00f3n de reducirlo a la consideraci\u00f3n de un mero principio informador, desconociendo su transcendencia real.<\/p>\n<div data-google-query-id=\"CLKoi4Clq_wCFYJB0wodVP8AhQ\">\n<div><\/div>\n<\/div>\n<p>En contra de tales tesis, San Mart\u00edn (2008) [4] destaca el importante papel que cumple el reiterado precepto legal por su car\u00e1cter pedag\u00f3gico y por servir de puerta de entrada al verdadero car\u00e1cter transversal de la igualdad. Dice la autora que \u201c<em>el que se refleje, aunque ya pudiera derivarse de otros preceptos, o el que se lo configure como principio general del Derecho adem\u00e1s de como derecho directamente aplicable, no hace sino refrendar la importancia que el legislador le confiere en este momento de la realidad social, y da cuenta de la trascendencia que tiene su observancia en todos los planos posibles\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>En el mismo sentido contrario a las cr\u00edticas iniciales se pronunciaba tambi\u00e9n Montalb\u00e1n (2007) [5] al razonar que, frente a la consideraci\u00f3n de la suficiencia del principio de interpretaci\u00f3n de normas conforme a la Constituci\u00f3n, basado en la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que en<span>\u00a0<\/span><em>\u201cesta cultura de \u00abfidelidad a la ley\u00bb o cultura positivista de la judicatura, resulta acertado que el art.4 LOI &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=2007\/12678\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"15\">EDL 2007\/12678<\/a>&#8211; incorpore la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres como criterio de interpretaci\u00f3n de las normas<\/em>\u201d. Pese a todo, propugna la autora (y tambi\u00e9n Magistrada), habr\u00eda resultado \u201c<em>m\u00e1s eficaz que se hubiera integrado en el art.3 CC &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1889\/1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"16\">EDL 1889\/1<\/a>&#8211; -norma de manual de la judicatura- como un elemento m\u00e1s de interpretaci\u00f3n, junto con el gramatical, l\u00f3gico, hist\u00f3rico, teleol\u00f3gico y sociol\u00f3gico<\/em>\u201d<em>.<\/em><\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que alcanzamos como respuesta a la pregunta lanzada en el t\u00edtulo de este ep\u00edgrafe es, pues, que el repetido art\u00edculo 4 no debiera ser considerado como redundante sino como pertinente en la medida en que (1) supone el reconocimiento impl\u00edcito de una realidad: que nuestro sistema jur\u00eddico, contemplado en su conjunto, tanto en cuanto a las normas como a los operadores jur\u00eddicos, est\u00e1 afectado por sesgos de g\u00e9nero; y (2) que el imperativo que contiene constituye un refuerzo querido por el legislador -introducido espec\u00edficamente en una norma que desarrolla el derecho a la igualdad de g\u00e9nero- al mandato, dirigido por el art.9.2 CE &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1978\/387\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"17\">EDL 1978\/387<\/a>&#8211; a todos los poderes p\u00fablico (por tanto, tambi\u00e9n al Poder Judicial), de remoci\u00f3n de los obst\u00e1culos que impidan o dificulten la realidad y efectividad de la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra.<\/p>\n<h2><strong>III.- LA CUESTION DE G\u00c9NERO<\/strong><\/h2>\n<p>Dado que, hasta hace no mucho tiempo, el lugar com\u00fan del que part\u00edan los estudios sobre igualdad entre mujeres y hombres se situaba en el \u00e1mbito puramente privado, los textos constitucionales contempor\u00e1neos (nuestra Constituci\u00f3n de 1978 no es una excepci\u00f3n) son tributarios de tal concepci\u00f3n y, por ello, proclaman el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de \u201csexo\u201d; un t\u00e9rmino, \u201csexo\u201d, que no resulta, sin embargo, suficiente para explicar que las desigualdades entre mujeres y hombres no s\u00f3lo provienen de la mera distinci\u00f3n de sexos. En consecuencia, para determinar si nos encontramos ante una verdadera discriminaci\u00f3n no bastar\u00e1 con comparar la situaci\u00f3n de la mujer con el hombre en una concreta (coyuntural) situaci\u00f3n, sino que habr\u00e1 igualmente de examinarse si la situaci\u00f3n de desigualdad es estructural.<\/p>\n<p>El comienzo de la superaci\u00f3n de esta visi\u00f3n reduccionista vino de la mano del t\u00e9rmino \u201cg\u00e9nero\u201d, que ha contribuido igualmente a eliminar una frontera no visible entre lo p\u00fablico y lo privado en materia de igualdad. Desde que la Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing [6] expresase que \u201cLos derechos de la mujer son derechos humanos\u201d, el eje vertebrador de las m\u00e1s modernas pol\u00edticas p\u00fablicas, la \u201ctransversalidad de g\u00e9nero\u201d, ha venido propiciando el que el reconocimiento de la igualdad de la mujer no s\u00f3lo redunde en beneficio de \u00e9sta sino en el del conjunto de la sociedad, ayudando a la erradicaci\u00f3n de antiguas y consolidadas estructuras sociales discriminatorias.<\/p>\n<p>En directa relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino \u201cg\u00e9nero\u201d, y con la \u201ccuesti\u00f3n\u201d que el mismo suscita, se encuentran los de \u201cestereotipo\u201d y \u201csesgo\u201d, de los cuales pasamos ahora a ocuparnos brevemente.<\/p>\n<h3><strong>1.- Estereotipos y sesgos de g\u00e9nero<\/strong><\/h3>\n<p>El art.5 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer consagra el deber de los Estados Partes de tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con la finalidad de eliminar los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.<\/p>\n<p>Por lo ilustrativo de su contenido y por su concisi\u00f3n, para comenzar con una general definici\u00f3n de conceptos acudiremos a la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Seg\u00fan este organismo, un estereotipo de g\u00e9nero<span>\u00a0<\/span><em>\u201ces una visi\u00f3n generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos o las caracter\u00edsticas, o los papeles que poseen o deber\u00edan poseer o desempe\u00f1ar las mujeres y los hombres\u201d<\/em>\u00a0[7].<\/p>\n<p>Concretando el sentido del mismo t\u00e9rmino, Cardoso (2016) [8] diferencia el concepto que examinamos de otros cercanos o conexos y dice que \u201c<em>los estereotipos se distinguen de los prejuicios y de la discriminaci\u00f3n, pero hacen parte de fen\u00f3menos que est\u00e1n conectados. Mientras los estereotipos tienen un componente cognitivo y est\u00e1n relacionados con creencias, pensamientos y percepciones, los prejuicios tienen un componente emocional y suponen sentimientos negativos hacia miembros de determinados grupos. La discriminaci\u00f3n, por su parte, se trata de un comportamiento que puede producir ventajas o desventajas a ciertas personas por el hecho de pertenecer a un grupo social. La interacci\u00f3n entre esos sesgos es muy compleja y variada\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Deber\u00eda admitirse sin reparos que, como cualquier otra persona y al ser parte de la sociedad en que vive, un juez o una jueza pueden estar afectados por determinados estereotipos de g\u00e9nero que pudieran llegar a influir -siempre involuntariamente, es de esperar- en las decisiones que deben pronunciar dando lugar a una resoluci\u00f3n viciada por un sesgo de g\u00e9nero. Cusack (2014) [9], contemplando esta realidad, aunque, de nuevo, de modo limitado al \u00e1mbito penal, califica los estereotipos de \u201c<em>barrera com\u00fan y perniciosa para la justicia\u201d<\/em><span>\u00a0<\/span>pues hacen que los jueces alcancen una decisi\u00f3n basada en creencias preconcebidas en lugar de en hechos reales y relevantes. Las consecuencias que se\u00f1ala la mencionada autora para estos casos alcanzan a una percepci\u00f3n distorsionada de los hechos que puede afectar a la consideraci\u00f3n de qui\u00e9n sea, o no, \u201cv\u00edctima\u201d y a la apreciaci\u00f3n de la credibilidad de los testigos. Su conclusi\u00f3n, hablando en nombre de la Oficina del ACNUDH, es que tal modo de decidir<span>\u00a0<\/span><em>\u201ccompromete la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, lo que, a su vez, puede dar lugar a errores judiciales y a la revictimizaci\u00f3n de los denunciantes\u201d<\/em>. Una cuesti\u00f3n, la de la afectaci\u00f3n de la imparcialidad judicial, de la que nos ocuparemos m\u00e1s adelante en detalle.<\/p>\n<p>Pese a la relevancia de lo anterior, aclararemos, sin embargo, que cualquier estereotipo de g\u00e9nero no resulta ser necesariamente perjudicial: lo ser\u00e1n aqu\u00e9llos que limiten a mujeres y hombres la posibilidad de desarrollar sus capacidades personales y profesionales o bien sus decisiones vitales. En esta l\u00ednea, la propia Oficina del ACNUDH nos recuerda que estos estereotipos perjudiciales pueden ser tanto hostiles (por ejemplo, las mujeres son \u201cinsensatas\u201d) como benignos (las mujeres son m\u00e1s \u201csensibles y cari\u00f1osas\u201d que los hombres, lo que en este caso las convertir\u00eda en ideales \u201ccuidadoras\u201d de ni\u00f1os y personas mayores o discapacitadas, perpetuando as\u00ed el estereotipo) [10].<\/p>\n<p>Puede hablarse, igualmente, de estereotipos de g\u00e9nero agravados de los que resulta una discriminaci\u00f3n interseccional, siendo, cualquiera de los nombrados, il\u00edcito cuando produce una vulneraci\u00f3n del derecho humano fundamental a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<h3><strong>2.- La neutralidad de las leyes y normas<\/strong><\/h3>\n<p>Puntualizando lo hasta ahora expuesto, la interacci\u00f3n entre justicia, g\u00e9nero e imparcialidad judicial, el punto de mira no debe, sin embargo, situarse de manera exclusiva en una posible actuaci\u00f3n judicial sesgada por estereotipos de g\u00e9nero. No se trata \u00fanicamente de que el \u00f3rgano jurisdiccional decida desprovisto de cualquier prejuicio condicionante sino, en no pocas ocasiones, de que aqu\u00e9l elimine, en su labor de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, el sesgo de g\u00e9nero del que pudieran las mismas adolecer.<\/p>\n<p>A tal fin, la metodolog\u00eda que, se ha apuntado, debe seguir el juez en el proceso argumentativo que entra\u00f1a su labor de enjuiciamiento incluye, tras la identificaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la concreci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables; momento en que deber\u00e1 examinar con detalle si \u00e9stas tienen de modo aparente alg\u00fan sesgo de g\u00e9nero o si, sin incluirlo de modo visible, su interpretaci\u00f3n literal y mera aplicaci\u00f3n -sin emplear, siendo procedente por razones materiales, la perspectiva de g\u00e9nero- podr\u00eda haber dado, o dar efectivamente lugar a una discriminaci\u00f3n indirecta. Recordemos que el art.6 LO 3\/2007 &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=2007\/12678\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"18\">EDL 2007\/12678<\/a>&#8211; caracteriza la discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo como la situaci\u00f3n en que una disposici\u00f3n (tambi\u00e9n un criterio o pr\u00e1ctica) aparentemente neutros poner a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, siempre que tal disposici\u00f3n no cuente con una justificaci\u00f3n objetiva en atenci\u00f3n a una finalidad leg\u00edtima y que los medios para alcanzarla sean necesarios y adecuados.<\/p>\n<p>Es, por tanto, labor (y no precisamente, f\u00e1cil) del \u00f3rgano jurisdiccional aplicar una ley de modo imparcial, pero sin que tal imparcialidad, por puro positivismo jur\u00eddico kelseniano [11], facilite o perpet\u00fae un efecto discriminatorio no prevenido o evitado por el propio legislador. Se trata, en consecuencia, de que el juez haga valer una verdadera neutralidad de las leyes y normas, y de que, siendo necesario, cuando dicha neutralidad no exista en la norma, la detecte y act\u00fae con todos los mecanismos jur\u00eddicos a su alcance (cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad o de ilegalidad) para que sea expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. Y esto, ya se ha apuntado, tambi\u00e9n es enjuiciar con perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<h2><strong>IV.- LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL<\/strong><\/h2>\n<p>La consagraci\u00f3n, en el art.24.2 CE &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1978\/3879\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"19\">EDL 1978\/3879<\/a>-, del derecho a un proceso con todas las garant\u00edas constituye la v\u00eda de integraci\u00f3n en dicho precepto constitucional de la garant\u00eda de la imparcialidad judicial.<\/p>\n<p>El car\u00e1cter esencial del derecho al juez imparcial se explica por el Tribunal Constitucional [12] -que sigue as\u00ed las l\u00edneas marcadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras muchas, en SSTEDH 26 octubre 1984, caso De Cubber &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1984\/6861\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"20\">EDJ 1984\/6861<\/a>-, y 1 octubre 1982, caso Parsec &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1982\/8234\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"21\">EDJ 1982\/8234<\/a>-)-\u00a0razonando que \u00ab<em>la imparcialidad judicial transciende el l\u00edmite meramente subjetivo de las partes para erigirse en una aut\u00e9ntica garant\u00eda previa del proceso, una garant\u00eda tan esencial que condiciona la existencia misma de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00abSin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional\u00bb.<\/em>\u00bb.<\/p>\n<h3><strong>1.- Imparcialidad subjetiva y objetiva<\/strong><\/h3>\n<p>Aunque con ciertas indefiniciones jurisprudenciales a la hora de encuadrar el derecho al juez imparcial dentro de alguno de los que consagra el art.24.2 CE &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1978\/3879\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"22\">EDL 1978\/3879<\/a>&#8211; (si dentro de la garant\u00eda al juez predeterminado por la Ley [13] o en la que recoge el derecho a un proceso con todas las garant\u00edas [14]) la doctrina del Tribunal Constitucional es, sin embargo, uniforme en cuanto a la diferenciaci\u00f3n entre imparcialidad judicial subjetiva y objetiva: La subjetiva o personal es referida a una posible vinculaci\u00f3n particular del juez con algunas de las partes intervinientes en el proceso [15] o con su resultado; una subjetividad que es muy dif\u00edcil de acreditar y que, es com\u00fan en criterios jurisprudenciales internacionales y nacionales, debe siempre presumirse salvo prueba en contrario. Por su parte, la imparcialidad objetiva se relaciona por nuestro Tribunal Constitucional con el objeto del proceso y \u201c<em>asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relaci\u00f3n con \u00e9l\u201d<\/em><span>\u00a0<\/span>[16]. Viene \u00e9sta \u00faltima referida a la existencia en el \u00e1nimo del juez o tribunal de prejuicios, prevenciones, impresiones sobre determinadas cuestiones, directa o indirectamente relacionadas con el objeto del proceso, cuya concurrencia debe examinarse en cada caso concreto bajo el prisma de su \u201capariencia\u201d, de tal manera que el posible sesgo personal sea objetivable y, en nuestro derecho, denunciado y eliminado, tras su debida acreditaci\u00f3n, mediante las causas legales de recusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos diferencia, igualmente, entre el aspecto subjetivo y objetivo de la imparcialidad judicial si bien reconoce que \u201cno existe una separaci\u00f3n herm\u00e9tica entre ambos aspectos dado que el comportamiento de un juez puede no s\u00f3lo suscitar dudas objetivas sobre su imparcialidad para el observador externo (aspecto objetivo), sino que tambi\u00e9n puede entra\u00f1ar un cuestionamiento sobre las convicciones personales del magistrado o magistrada (aspecto subjetivo)\u201d [17]. En cualquier caso, considera, que la imparcialidad objetiva (cuya nota definitoria centra en la carencia alguna de inter\u00e9s p\u00fablico o institucional del juez o jueza en relaci\u00f3n con el objeto del proceso) es un instrumento que sirve para compensar las notorias dificultades que existen a la hora de acreditar cualquier denuncia de imparcialidad subjetiva, entendida \u00e9sta como ausencia en el juez de cualquier inter\u00e9s personal en el pleito.<\/p>\n<p>Sea cual sea la clasificaci\u00f3n que se adopte y la definici\u00f3n precisa de los conceptos, lo cierto es que la jurisprudencia es un\u00e1nime a la hora de razonar que la imparcialidad subjetiva pura y la objetivable, cuando queda afectada por prevenciones o prejuicios personales y cuando est\u00e1 directamente relacionada con determinados sesgos de g\u00e9nero, es muy dif\u00edcil de acreditar por lo que est\u00e1 en la mano del Juez, principal y prioritariamente, tomar conciencia de su posible afectaci\u00f3n y, aplicando la perspectiva de g\u00e9nero, eliminarlos cuando ejerce la potestad jurisdiccional que el ordenamiento jur\u00eddico le entrega. En todo caso, debe a\u00f1adirse, la jurisprudencia constitucional -y, con base en ella, la ordinaria- aplica de modo muy restringido estos l\u00edmites personales de imparcialidad, refiri\u00e9ndolos con car\u00e1cter general al \u00e1mbito del proceso penal y, dentro del mismo, a la exigencia constitucional de que no se acumulen en un mismo \u00f3rgano juridiciales las funciones de instrucci\u00f3n y enjuiciamiento a fin de evitar lo que denomina \u201ccontaminaci\u00f3n inquisitiva\u201d [18].<\/p>\n<h3><strong>2.- La perspectiva de g\u00e9nero como garant\u00eda de la imparcialidad judicial<\/strong><\/h3>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la vinculaci\u00f3n que del art.9.2 CE &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1978\/3879\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"23\">EDL 1978\/3879<\/a>&#8211; se deriva para todos los poderes p\u00fablicos del Estado -por tanto, tambi\u00e9n para el Poder Judicial- en orden a la remoci\u00f3n de los obst\u00e1culos que impidan la efectividad del principio de igualdad, la obligaci\u00f3n consagrada en el art.4 de la Ley Org\u00e1nica de Igualdad &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=2007\/12678\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"24\">EDL 2007\/12678<\/a>-, y a cuyo cumplimiento quedan sujetos los jueces y juezas que integran el citado Poder del Estado, deriva de la asunci\u00f3n por el Reino de Espa\u00f1a de compromisos internacionales y de la suscripci\u00f3n de convenios y otros instrumentos del mismo alcance. Recordemos, no obstante, una vez m\u00e1s, que no en todos los procesos judiciales en que resulten concernidos los derechos e intereses de una mujer ser\u00e1 procedente el enfoque de g\u00e9nero. La metodolog\u00eda de trabajo que ha de imponerse en su actuaci\u00f3n el propio \u00f3rgano jurisdiccional le llevar\u00e1 a decidir esta cuesti\u00f3n como previa detectando, de modo prioritario, si existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder, esto es, si se visualiza o intuye una posible discriminaci\u00f3n proveniente de la aplicaci\u00f3n de estereotipos y prejuicios sociales, culturales o econ\u00f3micos para, en su caso, aplicar la perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, ser\u00e1 \u00fatil mencionar, en primer lugar, que la Recomendaci\u00f3n General n\u00ba 28 del Comit\u00e9 de la CEDAW [19] recuerda a los Estados Partes y, por tanto, a los poderes que lo constituyen, el deber de cumplir con las obligaciones de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n, lo que, aplicado a nuestro caso y para el Poder Judicial, se traduce en la obligaci\u00f3n de sus miembros de evitar en el ejercicio de su potestad jurisdiccional la aplicaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero (obligaci\u00f3n de respetar), de vigilar que la existencia de estereotipos no atente contra los derechos humanos de la mujer (obligaci\u00f3n de proteger) y de garantizar que todas las personas puedan ejercer sus derechos frente a estereotipos de g\u00e9nero que resulten lesivos (obligaci\u00f3n de hacer efectivos los derechos).<\/p>\n<p>Dicha Recomendaci\u00f3n General se alinea perfectamente con lo previsto en el art.15.2 de la propia Convenci\u00f3n, el cual, tras disponer en su apartado 1 la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de reconocer a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley, se\u00f1ala que, en particular, se habr\u00e1 de reconocer a la misma id\u00e9ntica capacidad jur\u00eddica a la del hombre, las mismas oportunidades para su ejercicio, dispens\u00e1ndosele<span>\u00a0<\/span><em>\u201cun trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Pero, es m\u00e1s. Es en su Recomendaci\u00f3n General n\u00ba 33, el Comit\u00e9 de la CEDAW [20] vincula la \u201cbuena calidad\u201d de los sistemas de justicia al hecho de que todos los componentes del sistema se ajusten a, entre otras, las normas relativas a la independencia y a la imparcialidad de los miembros de la judicatura pues afirma:<span>\u00a0<\/span><em>\u201cLas mujeres tienen que poder confiar en un sistema judicial libre de mitos y estereotipos y en un poder judicial cuya imparcialidad no se vea comprometida por esos supuestos sesgados. La eliminaci\u00f3n de los estereotipos judiciales en los sistemas de justicia es una medida esencial para asegurar la igualdad y la justicia para las v\u00edctimas y los supervivientes\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Finalmente, aunque con la misma relevancia que lo ya expuesto, podemos concluir que la conexi\u00f3n directa que, en nuestro entorno jur\u00eddico, se establece entre la imparcialidad judicial y la aplicaci\u00f3n por los miembros del Poder Judicial de la perspectiva de g\u00e9nero en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deriva, adem\u00e1s de lo hasta aqu\u00ed razonado, de lo acordado por el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa en el \u201cPlan de Acci\u00f3n para el refuerzo de la independencia y de la imparcialidad judicial\u201d [21].<\/p>\n<p>Tras propugnar en su Acci\u00f3n 1.2 que los Estados parte deben promover el equilibrio entre mujeres y hombres en la composici\u00f3n de Poder Judicial, incluidos sus \u201cniveles m\u00e1s altos\u201d [22], el mencionado Plan se ocupa en la Acci\u00f3n 2.4 de la forma de \u201cContrarrestar la influencia negativa de los estereotipos en la toma de decisiones en el \u00e1mbito judicial\u201d, proponiendo a los Estados Partes la promoci\u00f3n de la igualdad de g\u00e9nero no s\u00f3lo dentro del propio Poder Judicial -ya se dijo en la Acci\u00f3n 1.2 e insiste ahora el Plan en ello- sino, m\u00e1s a\u00fan, en las resoluciones que sus integrantes est\u00e1n llamados a pronunciar. El Plan se expresa as\u00ed en la citada Acci\u00f3n 2.4:<\/p>\n<p><em>\u201cDeben adoptarse medidas para abordar el impacto nocivo de los estereotipos en la toma de decisiones judiciales. La formaci\u00f3n y pr\u00e1cticas de los jueces deber\u00edan organizarse de modo tal que garanticen que los estereotipos judiciales no comprometen el derecho de los colectivos vulnerables al acceso a un tribunal imparcial. Debe perseguirse el equilibrio de g\u00e9nero en el poder judicial y dedicarse todos los esfuerzos a luchar contra los estereotipos de g\u00e9nero dentro de propio poder judicial\u201d<span>\u00a0<\/span><\/em>[23].<\/p>\n<h2><strong>V.- PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO EN EL ENJUICIAMIENTO: METODOLOG\u00cdA, NO IDEOLOG\u00cdA<\/strong><\/h2>\n<p>En los anteriores ep\u00edgrafes se ha tratado ya de la imparcialidad judicial como garant\u00eda la tutela judicial efectiva, entendi\u00e9ndola, de modo b\u00e1sico, como un ejercicio de la potestad jurisdiccional desprovisto de cualesquiera estereotipos. Sin embargo, en los preliminares sentados para el desarrollo de estas reflexiones tambi\u00e9n se dej\u00f3 apuntado el riesgo cierto de que la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n legal de juzgar con un enfoque de g\u00e9nero pudiera llegar a entenderse como la legitimaci\u00f3n por el legislador del uso e implementaci\u00f3n en resoluciones judiciales de una determinada ideolog\u00eda, convirtiendo a la justicia en \u201cfeminista\u201d y al juez en una especie de activista de sus postulados.<\/p>\n<p>En el recto entendimiento de la obligaci\u00f3n legal impuesta para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas con fundamento en la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, el l\u00edmite absoluto que representa el principio de legalidad impide, sin embargo, que, en nuestro sistema jur\u00eddico, los integrantes del Poder Judicial pudieran, utilizando la perspectiva de g\u00e9nero, abordar el tratamiento de posibles situaciones de discriminaci\u00f3n para crear otras situaciones de igualdad que, eventualmente, respondieran m\u00e1s a una determinada agenda (sin duda, leg\u00edtima en el \u00e1mbito pol\u00edtico pero nunca en el judicial) que a la aplicaci\u00f3n de la ley.<\/p>\n<p>El enfoque de g\u00e9nero en el enjuiciamiento es meramente un instrumento legal puesto en manos del juez cuya finalidad debe ser conectada tan s\u00f3lo con la mayor y mejor concreci\u00f3n del principio de igualdad. Dicho instrumento, junto con la facilitaci\u00f3n del acceso a la justicia -en este caso, de colectivos hist\u00f3ricamente preteridos por raz\u00f3n de g\u00e9nero- y con la imparcialidad judicial, constituyen, as\u00ed, los tres elementos principales que integrar\u00edan esta perspectiva desde la que llevar a cabo el enjuiciamiento en los casos en que, como se apunt\u00f3 m\u00e1s arriba e insistimos, as\u00ed proceda.<\/p>\n<p>Este enfoque en la actuaci\u00f3n judicial requiere necesariamente de una especial formaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre esta concreta materia para los integrantes del Poder Judicial. El art.310 LO 1\/1985, de 7 julio, del Poder Judicial &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1985\/8754\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"25\">EDL 1985\/8754<\/a>&#8211; impone el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres y su aplicaci\u00f3n transversal en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n jurisdiccional del mismo modo que el art.433,bis del mismo texto legal &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1985\/8754\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"26\">EDL 1985\/8754<\/a>&#8211; citado prev\u00e9 de modo forzoso que el Plan de Formaci\u00f3n Continuada de la Carrera Judicial contenga, entre otros muchos, cursos espec\u00edficos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial del principio de igualdad entre mujeres y hombres, sobre la discriminaci\u00f3n por cuesti\u00f3n de sexo, sobre la discriminaci\u00f3n m\u00faltiple y la violencia ejercida sobre las mujeres, as\u00ed como acerca de la trata en todas sus formas y manifestaciones; formaci\u00f3n que, en particular, es orientada a la capacitaci\u00f3n en la implementaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho, incluy\u00e9ndose dicha formaci\u00f3n de manera transversal en el resto de cursos.<\/p>\n<p>En cumplimiento de dichos mandatos legales, el II Plan de Igualdad de la Carrera Judicial [24] incorpora, tanto en la formaci\u00f3n inicial como en la formaci\u00f3n continuada, m\u00f3dulos espec\u00edficos en materia de aplicaci\u00f3n del principio de igualdad entre mujeres y hombres y violencia de g\u00e9nero en todas sus manifestaciones, incluyendo tambi\u00e9n formaci\u00f3n monogr\u00e1fica sobre detecci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero en procesos seguidos en todos los \u00f3rdenes jurisdiccionales (s\u00ed, tambi\u00e9n en el contencioso-administrativo), facilitando as\u00ed a quienes han de ejercer la potestad jurisdiccional que lo puedan hacer con la perspectiva de g\u00e9nero que impone la ley pero bajo postulados estrictamente t\u00e9cnicos y aplicando la metodolog\u00eda transmitida en las correspondientes acciones formativas.<\/p>\n<h2><strong>VI.- CONCLUSI\u00d3N<\/strong><\/h2>\n<p>Al objetivo principal de este trabajo, el meramente expositivo, podr\u00eda quiz\u00e1s sumarse otro preventivo, para eliminar o, al menos, difuminar lo que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos -y, sigui\u00e9ndolo, tambi\u00e9n nuestro Tribunal Constitucional- ha categorizado como \u201ctemor de parcialidad\u201d.<\/p>\n<p>El hecho de que un concreto precepto legal incorpore, de modo expl\u00edcito, a las obligaciones de los miembros del Poder Judicial la de llevar a cabo su labor de enjuiciamiento con un enfoque de g\u00e9nero, no debe entenderse en modo alguno como la irremediable imposici\u00f3n a los jueces y juezas que lo integran de una forzada \u201ccolaboraci\u00f3n\u201d a la implementaci\u00f3n de una determinada agenda o ideolog\u00eda que, en la actualidad, parece llenar los medios de comunicaci\u00f3n. Tal obligaci\u00f3n -hemos tratado de aclararlo aqu\u00ed- tiene sus bases en instrumentos internacionales suscritos por Espa\u00f1a. Y, en sentido contrario, tampoco debe interpretarse como una patente de corso dada a los miembros del Poder Judicial para resolver del modo m\u00e1s ajustado a sus propias creencias o convicciones, en un sentido proclive, o contrario, a las cuestiones de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>En nuestro sistema jur\u00eddico, la independencia y la imparcialidad del Poder Judicial garantizadas constitucionalmente siguen intactas, y sus integrantes son, y sin duda seguir\u00e1n siendo como proclama el art.117 CE &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1978\/3879\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"27\">EDL 1978\/3879<\/a>-, independientes para administrar la justicia que emana del pueblo. Por ello, la obligaci\u00f3n de aplicar de modo imparcial la perspectiva de g\u00e9nero en el enjuiciamiento se cumple, desde luego; pero se hace con base en una espec\u00edfica formaci\u00f3n -que, d\u00eda a d\u00eda, va progresando- y mediante una concreta metodolog\u00eda que trata de excluir, en la medida de lo que es posible a cualquier ser humano que vive en sociedad, la mediatizaci\u00f3n por estereotipos hist\u00f3ricamente consolidados. Que no lo consigamos siempre, no deber\u00eda imputarse en todo caso a una intenci\u00f3n llena de prejuicios personales sino simplemente a la falibilidad \u00ednsita en la naturaleza humana; \u201cfallos\u201d que, en sentido t\u00e9cnico-jur\u00eddico, y en su trivial significado tambi\u00e9n de \u201cerrores\u201d, siempre podr\u00e1n ser corregidos mediante los mecanismos de los que el propio ordenamiento provee para mayor garant\u00eda de los y las justiciables.<\/p>\n<p aria-hidden=\"true\"><\/p>\n<p><em>Este art\u00edculo ha sido publicado en la \u00ab<a href=\"https:\/\/revistas.lefebvre.es\/revista-de-jurisprudencia\/hemeroteca\/tribunas\/2558\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"28\">Revista de Jurisprudencia<\/a>\u00ab, en diciembre de 2022.<\/em><\/p>\n<p aria-hidden=\"true\"><\/p>\n<p><strong>Notas<\/strong>:<\/p>\n<p>[1]\u00a0Consejo de Europa, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Agencia de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea,<span>\u00a0<\/span><em>Handbook on European law relating to access to justice<\/em>, Publications Office, 2017. Disponible en<span>\u00a0<\/span><a href=\"https:\/\/data.europa.eu\/doi\/10.2811\/846864\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"29\">https:\/\/data.europa.eu\/doi\/10.2811\/846864<\/a>.<\/p>\n<p>[2] Disponible en espa\u00f1ol en la direcci\u00f3n web<span>\u00a0<\/span><a href=\"https:\/\/rm.coe.int\/estrategia-de-igualdad-de-genero-del-coe-es-msg\/16808ac960Una\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"30\">https:\/\/rm.coe.int\/estrategia-de-igualdad-de-genero-del-coe-es-msg\/16808ac960Una<\/a>.<\/p>\n<p>[3] STEDH 25 julio 2027, Asunto Carvalho Pinto de Sousa Morais v. Portugal. Disponible en<span>\u00a0<\/span><a href=\"https:\/\/hudoc.echr.coe.int\/eng#{%22fulltext%22:[%22%22CASE%20OF%20CARVALHO%20PINTO%20DE%20SOUSA%20MORAIS%20v.%20PORTUGAL%22%22],%22documentcollectionid2%22:[%22GRANDCHAMBER%22,%22CHAMBER%22],%22itemid%22:[%22001-175659%22]}\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"31\">https:\/\/hudoc.echr.coe.int\/eng#{%22fulltext%22:[%22%22CASE%20OF%20CARVALHO%20PINTO%20DE%20SOUSA%20MORAIS%20v.%20PORTUGAL%22%22],%22documentcollectionid2%22:[%22GRANDCHAMBER%22,%22CHAMBER%22],%22itemid%22:[%22001-175659%22]}<\/a><\/p>\n<p>[4] San Mart\u00edn, Carolina:<span>\u00a0<\/span><em>\u201cComentarios al art\u00edculo 4 de la Ley Org\u00e1nica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Integraci\u00f3n del principio de igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas.<\/em><span>\u00a0<\/span>En \u201cComentarios a la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres\u201d. Aranzadi. Madrid, 2008.<\/p>\n<p>[5] Montalb\u00e1n Huertas, Inmaculada:<span>\u00a0<\/span><em>Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de no discriminaci\u00f3n entre mujeres y hombres. Incidencia de la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 marzo.<span>\u00a0<\/span><\/em>Diario La Ley, N\u00ba 6781\/18-9-2007, Secci\u00f3n Doctrina, 18 de septiembre de 2007, A\u00f1o XXVIII, Ref. D196, Editorial LA LEY.<\/p>\n<p>[6] Aprobada el 15 de septiembre de 1995, en la 16\u00aa Sesi\u00f3n Plenaria de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing los d\u00edas 4 a 15 de septiembre de 1995, y publicada por Naciones Unidas. Con participaci\u00f3n de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>[7] Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos:<span>\u00a0<\/span><em>El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de g\u00e9nero\u201d<\/em>. Disponible en<span>\u00a0<\/span><a href=\"https:\/\/www.ohchr.org\/es\/women\/gender-stereotyping\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"32\">https:\/\/www.ohchr.org\/es\/women\/gender-stereotyping<\/a>. Consultado en septiembre-2022.<\/p>\n<p>[8] Cardoso Onofre de Alencar, Emanuela:<span>\u00a0<\/span><em>Mujeres y estereotipos de g\u00e9nero en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos<\/em>. Eunom\u00eda. Revista en Cultura de la Legalidad N\u00ba 9, octubre 2015-marzo 2016, pp. 26-48. Universidad Carlos III. Madrid. Disponible en https:\/\/e-revistas.uc3m.es\/index.php\/EUNOM\/article\/view\/2801<\/p>\n<p>[9] Cusack, Simone:<span>\u00a0<\/span><em>Eliminating judicial stereotyping. Equal accesee to justice for women in gender-based violence cases<\/em>.<span>\u00a0<\/span><em>Final Paper submitted to the Office of the High Commissioner for Human Rights on 9 June 2014.<span>\u00a0<\/span><\/em>Disponible para descarga en<span>\u00a0<\/span><a href=\"https:\/\/www.ohchr.org\/es\/women\/gender-stereotyping\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"33\">https:\/\/www.ohchr.org\/es\/women\/gender-stereotyping<\/a>.<\/p>\n<p>[10]\u00a0<em>El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de g\u00e9nero\u201d<\/em>. Ob. cit.<\/p>\n<p>[11] De alg\u00fan modo, el Tribunal Constitucional parece contemplar tal positivismo as\u00ed, como garant\u00eda de imparcialidad pues en STC 162\/1999, de 27 septiembre &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1999\/27068\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"34\">EDJ 1999\/27068<\/a>-, dijo que \u201c<em>La sujeci\u00f3n estricta a la ley garantiza la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, es decir, el resultado del enjuiciamiento<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>[12] STC 151\/2000, de 12 junio &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=2000\/13824\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"35\">EDJ 2000\/13824<\/a>-, F.J. 3.<\/p>\n<p>[13] De las m\u00e1s antiguas a las m\u00e1s modernas, pueden citarse, entre otras muchas, las SSTC 47\/1982, de 12 julio &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1982\/47\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"36\">EDJ 1982\/47<\/a>-, F.J. y 45\/2022, de 23 de marzo &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=2022\/539111\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"37\">EDJ 2022\/539111<\/a>-, F.J. 4.3.a). En esta \u00faltima, llega a afirmar que \u201c<em>se trata de garantizar la independencia e imparcialidad de los \u00f3rganos judiciales, lo que constituye el inter\u00e9s directo protegido por el derecho al juez ordinario legalmente predeterminado\u201d.<\/em><\/p>\n<p>[14] Por ejemplo, en STC 60\/1995, de 16 marzo &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1995\/668\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"38\">EDJ 1995\/668<\/a>-, dijo: \u201c<em>Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la imparcialidad del juzgador encuentra su protecci\u00f3n constitucional en el derecho fundamental a \u00abun proceso con todas las garant\u00edas\u00bb (<\/em>SSTC 37\/1982 &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1982\/37\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"39\">EDJ 1982\/37<\/a>&#8211;<em>,<span>\u00a0<\/span><\/em>44\/1985 &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1985\/44\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"40\">EDJ 1985\/44<\/a>&#8211;<em><span>\u00a0<\/span>y<span>\u00a0<\/span><\/em>137\/1994 &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1994\/4111\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"41\">EDJ 1994\/4111<\/a>&#8211;<em>), pues la primera de ellas, sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado supra partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan el Tribunal Constitucional en STC 47\/2011, de 12 abril &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=2011\/47863\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"42\">EDJ 2011\/47863<\/a>-, F.J. 9: \u201c\u2026 garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aqu\u00e9llas\u201d.<\/p>\n<p>[16] STC 47\/2011, de 12 abril &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=2011\/47863\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"43\">EDJ 2011\/47863<\/a>-, F.J. 9.<\/p>\n<p>[17] STEDH 10 junio 1996 &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1996\/12077\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"44\">EDL 1996\/12077<\/a>&#8211; (asunto Pullar v. Reino Unido), par\u00e1grafo 32: \u201c<em>The principle that a tribunal shall be presumed to be free of personal prejudice or partiality is long established in the case-law of the Court (\u2026). It reflects an important element of the rule of law (\u2026). Although in some cases (\u2026), it may be difficult to procure evidence with which to rebut the presumption, it must be remembered that the requirement of objective impartiality provides a further important guarantee\u201d.<\/em><\/p>\n<p>[18] STC 136\/1992, de 13 octubre &#8211;<a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/login.do?nref=1992\/9917\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"45\">EDJ 1992\/9917<\/a>-, F.J. 2.<\/p>\n<p>[19] Recomendaci\u00f3n general N\u00ba 28 relativa al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, par\u00e1grafo 37 (2010). Disponible para consulta en<span>\u00a0<\/span><a href=\"https:\/\/documents-dds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/G10\/472\/63\/PDF\/G1047263.pdf?OpenElement\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"46\">https:\/\/documents-dds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/G10\/472\/63\/PDF\/G1047263.pdf?OpenElement<\/a>.<\/p>\n<p>[20] Recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, par\u00e1grafos 14.d) y 28.<\/p>\n<p>[21]\u00a0<em>Plan of action on strenghthening judicial Independence and imparciality<\/em>. CM (2016) 36 final. Council of Europe. Disponible en<span>\u00a0<\/span><a href=\"https:\/\/rm.coe.int\/1680700285\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"47\">https:\/\/rm.coe.int\/1680700285<\/a>.<\/p>\n<p>[22] El texto original en ingl\u00e9s dice: \u201c<em>A gender balance in the composition of the judiciary at each level, including at the most senior levels, should be promoted and, more generally, representation of society as a whole\u201d.<\/em><\/p>\n<p>[23] El texto original en ingl\u00e9s dice: \u201c<em>Measures should be introduced to tackle the harmful impact of stereotyping on judicial decision making. Education and training for judges should be organised to ensure that judicial stereotyping does not compromise the rights of vulnerable groups to access an impartial tribunal. A gender balance in the judiciary should be sought and all efforts should be undertaken to fight gender stereotyping within the judiciary itself\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>[24] Aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en sesi\u00f3n celebrada el 30 de enero de 2020. Publicado por Acuerdo de 16 de septiembre de 2021, de la Comisi\u00f3n de Igualdad del Consejo General del Poder Judicial, en BOE n\u00ba 273, de 15 de noviembre de 2021. Disponible en<span>\u00a0<\/span><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18675\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\" data-auth=\"NotApplicable\" data-safelink=\"true\" data-linkindex=\"48\">https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18675<\/a><\/p>\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Mar\u00eda del Pilar Garc\u00eda Ruiz I.- PRELIMINAR Sobre la definici\u00f3n y contenido de los tres t\u00e9rminos que componen el t\u00edtulo de este trabajo existe abundante literatura jur\u00eddica que los examina separadamente. El inter\u00e9s que pretende despertar este concreto t\u00edtulo, y las breves l\u00edneas que le siguen, es el de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-5316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-muy-interesante"],"jetpack_featured_media_url":"","yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v15.2 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Justicia, g\u00e9nero e imparcialidad judicial -<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/?p=5316\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Justicia, g\u00e9nero e imparcialidad judicial -\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Por Mar\u00eda del Pilar Garc\u00eda Ruiz I.- PRELIMINAR Sobre la definici\u00f3n y contenido de los tres t\u00e9rminos que componen el t\u00edtulo de este trabajo existe abundante literatura jur\u00eddica que los examina separadamente. El inter\u00e9s que pretende despertar este concreto t\u00edtulo, y las breves l\u00edneas que le siguen, es el de [&hellip;]\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/?p=5316\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2023-01-10T11:52:33+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2023-01-10T11:53:50+00:00\" \/>\n<meta name=\"twitter:card\" content=\"summary_large_image\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" value=\"Escrito por\">\n\t<meta name=\"twitter:data1\" value=\"Maria Bego\u00f1a Garc\u00eda Gil\">\n\t<meta name=\"twitter:label2\" value=\"Tiempo de lectura\">\n\t<meta name=\"twitter:data2\" value=\"35 minutos\">\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\/\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"Organization\",\"@id\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/#organization\",\"name\":\"Ser mujer en el mercado de trabajo\",\"url\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/\",\"sameAs\":[],\"logo\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"@id\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/#logo\",\"inLanguage\":\"es\",\"url\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/d134bcc4-4ca2-476c-bef9-f663ae8535d2_200x200.png\",\"width\":200,\"height\":200,\"caption\":\"Ser mujer en el mercado de trabajo\"},\"image\":{\"@id\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/#logo\"}},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/#website\",\"url\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/\",\"name\":\"\",\"description\":\"\",\"publisher\":{\"@id\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/#organization\"},\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/?s={search_term_string}\",\"query-input\":\"required name=search_term_string\"}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/?p=5316#webpage\",\"url\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/?p=5316\",\"name\":\"Justicia, g\\u00e9nero e imparcialidad judicial -\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/#website\"},\"datePublished\":\"2023-01-10T11:52:33+00:00\",\"dateModified\":\"2023-01-10T11:53:50+00:00\",\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/?p=5316\"]}]},{\"@type\":\"Article\",\"@id\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/?p=5316#article\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/?p=5316#webpage\"},\"author\":{\"@id\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/#\/schema\/person\/26a3e2d35cfc624b27a74a1d67c7867d\"},\"headline\":\"Justicia, g\\u00e9nero e imparcialidad judicial\",\"datePublished\":\"2023-01-10T11:52:33+00:00\",\"dateModified\":\"2023-01-10T11:53:50+00:00\",\"mainEntityOfPage\":{\"@id\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/?p=5316#webpage\"},\"publisher\":{\"@id\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/#organization\"},\"articleSection\":\"Muy Interesante\",\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"CommentAction\",\"name\":\"Comment\",\"target\":[\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/?p=5316#respond\"]}]},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/#\/schema\/person\/26a3e2d35cfc624b27a74a1d67c7867d\",\"name\":\"Maria Bego\\u00f1a Garc\\u00eda Gil\",\"image\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"@id\":\"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/#personlogo\",\"inLanguage\":\"es\",\"url\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/7474a88b8aa50fe826f30e47589d4051fd5140125777f5b21c317bf835864866?s=96&d=mm&r=g\",\"caption\":\"Maria Bego\\u00f1a Garc\\u00eda Gil\"}}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO plugin. -->","jetpack_sharing_enabled":true,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/5316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=5316"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/5316\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5318,"href":"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/5316\/revisions\/5318"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=5316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=5316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/sermujerytrabajo.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=5316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}