SER MUJER Y TRABAJO CONMEMORA EL 25 DE NOVIEMBRE, DIA INTERNACIONAL DE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER:

“Comportamientos prohibidos o inaceptables que la mujer en el trabajo no debe aceptar”: Por María Luisa Molero Marañon

   Con finalidad pedagógica, este año queremos realizar una breve nota sobre los comportamiento o conductas que no tienen que admitirse en el medio de trabajo, y que no tienen que ser tolerados por quienes lo sufren, debiendo activarse los cauces establecidos en cuanto se detecten, con el respaldo del crucial Convenio OIT nº 190 sobre violencia y trabajo ratificado por España.

 

 Según dicho Convenio OIT nº 190: «Violencia y acoso»: en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género».

 

  Por tanto, es fundamental que sepamos que no es necesario para la presencia de la violencia y acoso, la reiteración o persistencia del comportamiento, pudiendo bastar un solo episodio para calificarse como tal. Asimismo, no se exige rechazo u oposición de la víctima. Es más, se presume que este tipo de comportamientos de naturaleza sexual no son deseados, ni aceptados por la víctima. Incluso, su consentimiento no tiene mucho valor, porque puede ser más formal que real, por miedo a sufrir represalias de pérdida de su puesto de trabajo, u otras consecuencias perjudiciales para la misma. El silencio de la víctima puede entenderse como rechazo implícito. T

 

   Tampoco requieren una intencionalidad concreta por el sujeto infractor. No es necesario acreditar el ánimo u intención de atentar contra la dignidad de una persona. Se exige una conducta objetivamente idónea de índole sexual que causa un daño o potencialmente lo puede causar, sin necesidad de probar una concreta intención: la conducta constitutiva de acoso sexual no tiene porqué realizarse de manera consciente por el agresor, ni con la intención específica de humillar, despreciar o vejar a la víctima. Asimismo, no se puede obviar que el daño puede ser de muy diversa naturaleza para la víctima: físico, psicológico, sexual y económico.

 

   ¿Quiénes deben estar protegidas frente a estas conductas? Todas las trabajadoras asalariadas, cualquiera que sea su situación contractual, incluyendo a las fijas-discontinuas, las temporales y las a tiempo parcial, y a las empleadas de las empresas de trabajo temporal, mientras trabajan para la empresa usuaria. Asimismo, las asalariadas en formación, becarias, y estudiantes en prácticas, jóvenes con mayor riesgo de vulnerabilidad frente a este tipo de comportamientos. También las que ya no están en activo: trabajadoras despedidas, voluntarias, demandantes de empleo, incluidas las que están dentro de un proceso de selección. Igualmente, las que ocupan puestos de responsabilidad o ejercen la autoridad. Todas las trabajadoras, ya trabajen en el sector privado o público, en zonas urbanas o rurales, y en la economía formal e informal (con mayor riesgo de vulnerabilidad) no tienen que tolerar dichos comportamientos, y están protegidas por los mecanismos legales.

 

   ¿Dónde y cuándo se ha de producir el comportamiento? «La violencia y el acoso en el mundo del trabajo que ocurre durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo»: A raíz del Convenio nº 190 se flexibiliza la conexión con el trabajo: No es imprescindible que la conducta se desenvuelva en el ámbito de organización y dirección de la empresa, pudiendo producirse fuera del ámbito laboral, en el marco extralaboral, donde no ejerce el empresario sus facultades directivas -por ejemplo, la casa de la víctima-, y en tiempo de ocio y descanso, siempre que el agresor pertenezca al entorno de trabajo (jefe, compañero, cliente, etc). Expresamente, en los lugares de trabajo, incluyendo las zonas de descanso, los comedores de empresa, (pero también en los restaurantes), instalaciones sanitarias, aseos y vestuarios del centro de trabajo. Asimismo, durante los desplazamientos al lugar de trabajo o al domicilio, en los viajes de trabajo, eventos (comidas de Navidad/comidas de empresa), u otras actividades sociales. Sin dejar fuera los cursos de formación dentro y fuera de la empresa.

 

   Un capítulo específico merecen la violencia cometida en el ámbito digital:  El ciberacoso, como forma de ciber violencia de género, está creciendo de forma constante a consecuencia del uso extendido de internet, incluidas las nuevas tecnologías y las redes sociales, lo que permite que los autores de los hechos se sientan seguros al amparo del anonimato. El acoso sexual en línea puede manifestarse, entre otras formas, como difusión no consentida de contenido íntimo, ciberacoso, explotación, coerción o amenazas de tipo sexual, acoso sexualizado y sexualización no deseada (Resolución del Parlamento europeo de 1 de junio de 2023 sobre el acoso sexual en la Unión y el análisis del movimiento MeToo). Son conductas prohibidas las cometidas en el ámbito digital, que tienen lugar a través de las tecnologías de información y comunicación, incluidas las redes sociales: la difusión de un video o cualquier material de contenido sexual puede tener consecuencias devastadoras para la víctima, grabación de imágenes degradantes, comentarios despectivos a través de grupos de whatsApp o similares.

 

    Todas estas conductas deben ser denunciadas por quienes las sufren y/o quienes tienen conocimiento de que se están produciendo. NO PODEMOS DA LA ESPALDA A LAS VICTIMAS, HAY QUE APOYARLAS, PORQUE NO ES UN PROBLEMA DE ELLAS, SINO DE TODOS LOS QUE TRABAJAMOS EN LAS ORGANIZACIONES.