COMENTARIOS AL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE FAMILIAS
M. BEGOÑA GARCÍA GIL
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Rey Juan Carlos
Aprobado por el Consejo de Ministros el anteproyecto de la Ley de Familias corresponde realizar un análisis del impacto que supone su articulado en todos los planos en los que lo produce. Fundamentalmente esta ley se ha desarrollado con una clara vocación de adaptación a las nuevas formas familiares que en las últimas décadas se han desarrollado en nuestras sociedades. Consciente el legislador de la necesidad de protección a las familias y con el objetivo de equiparar la protección establecida a las mismas en los tratados internacionales y europeos. Así como evidentemente transponer al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. Téngase en cuenta que la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea han realizado reiteradas recomendaciones al estado español referidas principalmente a la necesidad de apoyo a las familias. También, nuestro Tribunal Constitucional ha determinado que el concepto de familia no queda limitado a las familias de origen solamente matrimonial, en línea con la interpretación del concepto de familia que realiza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que implica una seria llamada de atención referida a la necesidad de avanzar en esta materia.
Junto con el reconocimiento social que conlleva el desarrollo de una ley dedicada a una de las instituciones más importantes de nuestra sociedad, queremos sintetizar su contenido jurídico referido a cuatro aspectos principales. El primero, el reconocimiento equiparado de todos los tipos de familias acogiendo la diversidad existente en nuestro país; el segundo, la ampliación de la protección social a las familias y el apoyo a la crianza; el tercero, directamente conectado con el anterior el desarrollo específico mediante un sistema de protección al derecho a la conciliación; y, el cuarto, consecuencia directa, el reconocimiento y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
El reconocimiento de todos los tipos de familias o dicho de otra forma la equiparación de las estructuras familiares existentes garantizando la igualdad de derechos con independencia de su forma. Esta nueva redacción se desarrolla en torno al título «Familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza». Algunas de las estructuras familiares ya tenían reconocida esta condición, como es el caso de las familias numerosas pero otras entran a formar parte después de décadas de reivindicaciones como es el caso de las familias monomarentales/monoparentales con dos hijos; las familias con dos hijos donde un ascendiente o descendiente tenga discapacidad; las familias con dos hijos encabezadas por una víctima de violencia de género o por un cónyuge que haya obtenido la guardia y custodia exclusiva sin derecho a pensión de alimentos y las familias con dos hijos en la que un progenitor esté en tratamiento hospitalario durante un año o haya ingresado en prisión. Entendemos que será necesaria la equiparación de las familias encabezadas por víctimas de terrorismo, víctimas sexuales o bien víctimas de trata. De la misma forma se consideran también familias con mayores necesidades de apoyo a la crianza de categoría especial las familias que hasta ahora eran consideradas numerosas de categoría general como aquellas con cuatro hijos, en vez de cinco como hasta el momento; las familias con tres hijos en caso de parto múltiple, en vez de cuatro como en la actualidad, y las familias con tres hijos y bajos ingresos (hasta el 150% del IPREM). No es posible dejar a un lado el incremento de gastos a los que las familias tienen que hacer frente y las barreras e inconvenientes que las estructuras familiares encuentran cuanto mayores son. También se garantizará la igualdad de trato y oportunidades de las personas integrantes de aquellas situaciones familiares con personas pertenecientes a colectivos LGTBI en el acceso y disfrute de todo tipo de prestaciones públicas, beneficios sociales y servicios, y se adoptarán medidas dirigidas a la prevenir la discriminación en los distintos contextos de estas familias por razón del sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales de quienes las integren. Las situaciones familiares en las que se producen nacimientos, adopciones o acogimientos múltiples serán consideradas como colectivo de especial protección por las dificultades que pueden presentarse al tener varias hijas o hijos a la vez. Se reconoce, entre otros, el derecho a asesoramiento y apoyo a las familias adoptivas y acogedoras y se contemplan medidas específicas en los ámbitos educativo, sanitario y social. También se reconocen las situaciones familiares en que existen hijos o hijas de uniones anteriores y se tiene en cuenta el foco territorial de las familias atendiendo a los entornos rurales por la dificultad de acceso de estas familias en condiciones de igualdad a la protección debida. Como en el foco imprescindible hoy en día que es el origen de las familias, atendiendo a los componentes de estructuras familiares procedentes de otras naciones.
En cuanto a la denominada protección a las familias, obligación de los poderes públicos, que implica consecuentemente el apoyo y la protección a la crianza, podemos destacar la renta crianza de 100 euros al mes para un mayor número de familias con hijos e hijas de cero a tres años ya sea en forma de deducción fiscal con posibilidad de cobro anticipado ya sea en forma de prestación complementaria específica en el ingreso mínimo vital. Dicha ampliación incluye a todas las madres que estén percibiendo una prestación por desempleo, contributiva o no y también a las que, sin reunir los requisitos previamente, coticen 30 días a partir del parto. Debe ponerse en valor que también recibirán el 100% de la prestación las mujeres que tengan un empleo a tiempo parcial o temporal, de esta forma se ajusta la normativa a los números pronunciamientos que insisten y garantizan la igualdad de las personas trabajadoras con independencia de la vinculación contractual.
Ni que decir tiene, la importancia que la conciliación y la corresponsabilidad tienen en el ámbito de la estructura familiar, precisamente por ello, el anteproyecto de la ley de las Familias pretende subir un escalón más en la garantía del derecho a la conciliación. Se introducen tres permisos por cuidado que, sin duda, ayudarán en determinadas situaciones de alteraciones de la convivencia y llevanza de la estructura familiar. El primero, un permiso por cuidado de cinco días al año, retribuidos, para atender a un familiar hasta 2º grado o conviviente, que los trabajadores o trabajadoras podrán utilizar en caso de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que necesite reposo. El segundo, un permiso parental de ocho semanas, que podrán disfrutarse de forma continua o discontinua, hasta que el menor cumpla ocho años. Y, el tercero y último, un permiso por ausencia por fuerza mayor familiar que requiera atención inmediata, que será de cuatro días retribuidos al año y que se podrá disfrutar distribuyendo por horas. Con ello se pone en valor el espíritu de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 en el sentido de la responsabilidad que implica compatibilizar el cuidado no profesional de familiares y dependientes con el desarrollo de las tareas laborales intentando adaptar los puestos de trabajo a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza de menores y el cuidado de mayores y dependientes con la garantía debida a la igualdad y no discriminación por razón de género y la corresponsabilidad. Es una realidad en nuestra sociedad que el peso de estas tareas recae principalmente en las mujeres. Evidentemente el carácter intransferible y retribuido de determinadas interrupciones de la actividad laboral, sin duda, contribuye a una corresponsabilidad efectiva y real.
En otro orden de materias, se contemplan medidas sobre servicios sociales de apoyo a las familias, a su salud y bienestar, a su derecho a la atención temprana y la promoción de la salud mental, a la vivienda, la educación, cultura y ocio o el uso de las TIC en el ámbito familiar. Es destacable también que el impacto de la norma se extiende a las personas trabajadoras en toda su extensión, empleados públicos, fuerzas armadas (parejas), clases pasivas, la infancia y la adolescencia, alcanza materia tributaria, haciendas locales, el Fondo de Garantía de Pago de Alimentos, entre otras materias.
Como conclusión, y desde la perspectiva del Derecho del trabajo y de la seguridad social, las modificaciones que implica esta Ley de Familias son las siguientes:
En materia de seguridad social, por una parte, respecto de la pareja de hecho, se introducen diversas modificaciones para los efectos oportunos y, por otra parte, se introducen mejoras en algunas prestaciones, como la extensión del subsidio no contributivo de maternidad a supuestos hasta ahora excluidos, como el acogimiento, la guarda con fines de adopción y la adopción.
Respecto del derecho procesal laboral, se prevé la modificación de los artículos 108.2 y 122.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para garantizar su coherencia con las modificaciones planteadas, respectivamente, en los artículos 53.4 y 55.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Respecto de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), se modifican:
El artículo 4.2 ET, referente a los derechos de las personas trabajadoras en la relación laboral, especificando que el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de sus derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral será constitutivo de discriminación por razón de sexo.
El artículo 34.8 ET ya modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, a efectos de incrementar el ámbito del derecho a la adaptación de la jornada de las personas con dependientes a cargo.
El artículo 37.3 ET letra a), para recoger otras formas de convivencia de manera similar a como se amplía el ámbito subjetivo de la directiva y la relación de familiares recogida en el artículo 3.1.e) , así como en su letra b), a efectos de transponer al ordenamiento español el permiso de cuidadores.
Se introduce un nuevo un nuevo artículo 37.9 ET para transponer al ordenamiento español el artículo 7 de la Directiva 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que requiere que los Estados miembros establezcan permisos en aquellos casos de fuerza mayor familiar que impliquen la presencia de la persona trabajadora. Se establecen como retribuidas las horas equivalentes a cuatro días al año, sin perjuicio de lo que al respecto pudieran establecer los convenios colectivos.
Los artículos 37.6 y 46.3 ET matizando el derecho a la reducción de jornada y excedencia para cuidado de dependientes por afinidad. a efectos de evitar la desprotección, se incluye el parentesco de afinidad para el acceso a estos derechos de cuidado cuando no existieran parientes por consanguinidad de la persona que lo requiere. Se trata de situaciones que, por sus características, requieren este ajuste, lo que no sucede en el caso del permiso contemplado en el artículo 37.3. b) ET, por ser de corta duración y por referirse a situaciones excepcionales que implican cierta gravedad o urgencia, procede reconocer tanto a familiares consanguíneos o afines, dado que en estos casos se debe favorecer que el cuidado se extienda y se reparta entre el máximo número posible de personas.
El artículo 48.4 ET se modifica también de manera que el otro progenitor pueda anticipar en diez días el comienzo del disfrute del permiso, flexibilidad que resulta coherente con el objeto de cuidado de la madre biológica durante este periodo.
El artículo 48. bis, a los efectos del cumplimiento de la retribución económica correspondiente a las ocho semanas del permiso parental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2 en relación con el 8.3 de la citada directiva, ya que los Estados Miembros cuentan un plazo de transposición que termina el 2 de agosto de 2024.
Los artículos 53.4 y 55.5 ET relativo a la protección contra el despido derivada del disfrute de permisos de conciliación, recogiendo el disfrute de todos los derechos de conciliación, incluyendo los nuevos, entre las causas de nulidad.